Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el trabajador accidentado sufrió una lesión en la espalda por sobreesfuerzo al levantar él solo manualmente una chapa metálica de encofrado. Consta que en la obra había en ese momento otro trabajador. Y que el actor tenía formación e información necesaria sobre los riesgos en su trabajo y las medidas para evitarlo, y era el responsable de la obra nombrado para la obra UTE DEPURADORAS y asimismo fue designado recurso preventivo. Pues bien, no consta que el actor requiriese a la empresa la utilización de medios auxiliares, ni solicitó la ayuda del otro trabajador, lo que constituye sin duda una imprudencia temeraria que rompe el nexo causal.
Resumen: El Juzgado ha declarado que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de la entidad gestora deriva de accidente de trabajo. La Sala estima el recurso e indica que no produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada en proceso de impugnación de contingencia del proceso de IT, y que las dolencias de la IPA son eminentemente de origen común, y ello porque no se puede apreciar en el supuesto de autos la cosa juzgada en su vertiente positiva, porque el proceso de impugnación de alta médica tiene un objeto limitado y no despliega los efectos de la cosa juzgada en relación a cuestiones que, atendido su carácter preferente y sumario, no pudieron ser sometidas a debate y resolución, como acontece en el caso de autos, así la baja fue por cervicalgia y dorsalgia y la IPA declarada es por transtorno psíquico, por lo que la contingencia es común y no profesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: Declarada en la instancia el cese despido nulo, por apreciarse indicios de que la rescisión del contrato se efectuó el día en que el actor comunicó su alta médica de la IT derivada de accidente de trabajo y el mismo día en que causó nueva baja médica por enfermedad común, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima en parte el recurso y declara el despido improcedente, al quedar acreditado que el desistimiento durante el periodo de prueba estuvo justificado por causas ajenas a la situación de discriminación por razón de enfermedad del trabajador, ya que pese a su experiencia previa surgió un incidente que debió ser objeto de despido disciplinario y no de desistimiento, requisitos que no se cumplieron, por lo que el despido debe ser declarado improcedente y no nulo.
Resumen: Descubiertos reiterados de cotizaciones de más de 12 meses anteriores a los accidentes laborales sufridos por la trabajadora. Se declara la responsabilidad empresarial directa en el pago de las prestaciones y gastos de asistencia sanitaria en cuantía total de 1.605,99 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, en caso de insolvencia del empresario. Estamos ante el supuesto en que la Mutua ya ha abonado a la demandante las prestaciones de asistencia médica, y la pretensión de la Mutua se concreta en la acción de reintegro de las cantidades anticipadas por dicha entidad fundada en la existencia de un incumplimiento de la obligación de cotizar determinante de la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones y la subsidiaria del INSS. Consecuentemente, no se cuestiona el derecho a la prestación por lo que el acceso a la suplicación ha de ajustarse a la regla general de la cuantía que, no excediendo de 3.000 euros no habilita el recurso de suplicación.
Resumen: Procedimiento en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por trece trabajadores consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo al fallar el sistema de frenado del ascensor instalado en la torre en la que prestaban servicios como albañiles. La cuestión que se somete a casación unificadora es la fecha de devengo de los intereses que prevé el art.20 de la Ley de Contrato de Seguros. El JS condena al abono de lo intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono total de la cantidad principal. El TSJ confirma dicho pronunciamiento. Por la Sala IV se reseña la complejidad del procedimiento, que tenía por objeto identificar las causas del accidente y las empresa responsables entre las diversas contratistas y subcontratistas concurrentes. Se advierte una especial dificultad en el caso analizado que no se aprecia en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar la falta de contradicción. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: Se desestiman sendos recursos en que la empresa pretende ser exculpada y el trabajador pretende mayor indemnización por accidente de trabajo y fracasan a criterio de la Sala ya que para que exista responsabilidad civil es preciso una culpabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa de la prevención de riesgos, y sin este incumplimiento no existe tampoco culpa.
Sentada la existencia del daño y en orden a la atribución de responsabilidad se precisa, entre otros elementos, la existencia de culpa o negligencia en la conducta del sujeto contra el que se deduce la pretensión resarcitoria, esto es, como el caso más frecuente de que el agente del daño sea el propio empresario, la actuación culposa o negligente está vinculada a la omisión de la diligencia que le impone el deber de garantizar la seguridad y salud de su personal en todos los aspectos relacionados con el trabajo -deuda de seguridad-, y a cumplir las obligaciones concretas establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, por lo que tanto el incumplimiento de aquella obligación general como de estos deberes específicos puede generar su responsabilidad.
Se concluye que cabe declarar la existencia de indemnización por daños y perjuicios por culpa contractual al probarse que por la empresa demandada se han incumplido sus deberes contractuales pues la empresa solo cumple formalmente el deber de contar con un plan de prevención, pero no cumplimenta el seguimiento exigido, ni la adaptación de los medios al puesto concreto: falta la presencia física del recurso preventivo que hubiera podido detectar el riesgo.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la defunción tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni estar acreditada la conexión causal directa e inmediata entre el trabajo realizado y el accidente sufrido.
Resumen: La instancia ha declarado que la contingencia del proceso de incapacidad temporal para la profesión habitual de especialista como maquinista, con un diagnóstico de artrosis acromioclavicular e hipertrofia acromioclavicular derecha, está originada por enfermedad profesional, al aplicar el Real Decreto 1299/2006 apartado 2D0101, relativo a los manguitos de rotadores y enfermedades de patología tendinosa crónica provocada por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. La Sala previa estimación de las revisiones fácticas postuladas revoca la sentencia recurrida, y después de recordar el concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional concluye que estamos ante un origen degenerativo y crónico de la lesión, y que esta no afecta al manguito rotador y no hay afectación tendinosa específica, por cuanto que el síndrome subacromial apreciado lo es con alteración degenerativa y artrosis que puede ser propia de la evolución ordinaria de edad y su consecuencia. se atribuye a origen común la contingencia.